La Ley de la Vivienda ha introducido una serie de modificaciones en el art. 439.6 LEC que afectan directamente a los requisitos necesarios para la interposición de demandas de recuperación de la posesión de inmuebles, ya sea por acciones derivadas de contratos de arrendamiento, o por otro tipo de ocupaciones (precarios).
Entre los nuevos requisitos, se obliga al actor a manifestar de manera expresa si el inmueble constituye o no vivienda habitual de los demandados:
“a) Si el inmueble objeto de las mismas constituye vivienda habitual de la persona ocupante.”
A pesar de que se trata de un requisito introducido por una Ley titulada “Por el derecho a la vivienda”, lo cierto es que el requisito se exige, de manera literal, para cualquier “inmueble”, por lo que nos podemos encontrar en la rocambolesca situación de tener que acreditar si un local de negocio o incluso una plaza de parking constituyen o no “vivienda habitual”.
La ausencia de este requisito, esto es, de la manifestación de si el inmueble constituye o no vivienda habitual, a pesar de que dicho inmueble no sea una vivienda como tal, está dando como resultado que en algunos Juzgados se proceda a la inadmisión de demandas de desahucio por falta de pago de locales de negocio. Y ello precisamente por no cumplir con el requisito de admisibilidad previsto en el referido Art. 439.6.a) LEC.
En este sentido, podemos citar por ejemplo el Auto 413/2024 Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Barcelona y el Auto 1008/2023 del Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid.
Pues bien, la Audiencia de Barcelona (Secc. 4ª) ha dictado Auto nº 47/2024 de 23 de febrero, mediante el que declara, de manera razonable a mi entender, que este requisito de procedibilidad introducido por el art. 439.6.a) sólo es aplicable a las viviendas como tales:
“Segundo : 1. Los requisitos a que se refiere el nuevo artículo 439.6 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo son aplicables a las viviendas, de modo que no deben exigirse en este caso, en el que la finca o fincas a que se refiere la demanda no tienen dicha condición, por lo que procede estimar el recurso. Las referencias a vivienda contenidas en los apartados 6 y 7 del artículo 439 no permiten otra interpretación, lo mismo que las menciones del apartado 5 del artículo 441.”
Aunque a día de hoy se echa de menos algún criterio unificador al respecto, esta sentencia puede servirnos de orientación y ayuda para la interposición de este tipo de demandas de recuperación de la posesión y del cumplimiento de los nuevos requisitos previstos por la LEC.

